Triubunal de justicia europeo tumba doctrina del Supremo sobre comisiones de apertura en hipotecas

Los consumidores que se vean afectados por cláusulas de comisión de apertura en sus préstamos hipotecarios podrán solicitar la nulidad de dichas cláusulas por abusivas, y reclamar la devolución de las cantidades pagadas en concepto de comisión de apertura.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió ayer una sentencia que desmantela de manera contundente la doctrina del Tribunal Supremo español en relación a las comisiones de apertura en los préstamos hipotecarios. Esta decisión abre la puerta a un elevado número de reclamaciones judiciales y pone en tela de juicio la posición del Alto Tribunal en defensa de los intereses de la banca en casos de cláusulas abusivas.

El TJUE tumba la doctrina del Supremo español

El TJUE dictaminó que la cláusula de comisión de apertura en los préstamos hipotecarios tiene carácter accesorio respecto al contrato de crédito y no puede ser considerada como parte del objeto principal del contrato. De esta manera, refrenda el criterio de que en la mayoría de las ocasiones, dicha cláusula puede ser considerada nula por abusividad.

El Tribunal Supremo español preguntó al TJUE si la comisión de apertura estaría comprendida entre las cláusulas relativas al objeto principal del contrato, de modo que escaparía al control judicial de su potencial carácter abusivo.

La Directiva Europea sobre Cláusulas Abusivas establece dos límites al control del carácter abusivo de una cláusula: quedan excluidas de dicho control, por un lado, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato. Por otro lado, las relativas a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que estén redactadas de manera clara y comprensible.

El TJUE establece criterios para valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula

El TJUE señala que el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el consumidor está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la cláusula de comisión de apertura, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

Entre los elementos que el Tribunal Supremo deberá tener en cuenta al examinar el carácter claro y comprensible de la cláusula relativa a la comisión de apertura se cuentan el tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por las entidades al consumidor, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente, y la publicidad que la entidad bancaria haga en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

El TJUE subraya que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible. No obstante, sí lo es la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al consumidor de acuerdo con la normativa nacional, así como la información proporcionada por la entidad en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato.

Además, el TJUE hace hincapié en que debe tomarse en cuenta la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito y la atención especial que un consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en la medida en que esta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

La Directiva no se opone a una jurisprudencia nacional que considere que la cláusula relativa a la comisión de apertura puede no dar lugar a un desequilibrio importante

El TJUE declara que la Directiva no se opone a una jurisprudencia nacional que considere que la cláusula relativa a la comisión de apertura puede no dar lugar, en detrimento del consumidor, a un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones que para las partes derivan del contrato, siempre que la posibilidad de que exista dicho desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios establecidos por el TJUE.

El Tribunal de Justicia recuerda que debe limitarse a dar al tribunal nacional indicaciones para que este examine el carácter abusivo de la cláusula de que se trate. En este sentido, considera que, sin perjuicio de la valoración del Tribunal Supremo, no parece que una cláusula contractual regulada por el Derecho español que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho español sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

No obstante, el TJUE precisa que sería contraria a la Directiva una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional. Esa jurisprudencia estaría limitando la facultad de los tribunales nacionales de llevar a cabo, de oficio en su caso, el examen del potencial carácter abusivo de las cláusulas en cuestión y, por consiguiente, no garantizaría los plenos efectos de la Directiva.

Implicaciones de la sentencia del TJUE

Esta sentencia del TJUE supone un duro golpe para la doctrina del Tribunal Supremo español respecto a la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios. Al establecer que la cláusula de comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, el TJUE abre la puerta a un elevado número de reclamaciones judiciales por parte de los consumidores afectados.

Además, esta decisión del TJUE refuerza la idea de que el Alto Tribunal español debe ceñirse a la interpretación estricta de la Directiva Europea sobre Cláusulas Abusivas en lugar de buscar retorcimientos en la interpretación jurídica para proteger los intereses de la banca.

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